La seguridad jurídica no es otra cosa que la materialización de una guía clara para la conducta de los individuos. Para la Corte Suprema, esta exigencia de orden público y con jerarquía constitucional (caso “Ottolagrano”, 1959), nos permite conocer de antemano las reglas de juego a las que atenernos, para evitar que la realidad sea un “juego de sorpresas” (“Abarca”, 2016). Este principio cardinal del Estado de Derecho, constituye una de las bases principales del ordenamiento jurídico, y con él, de la sociedad en su conjunto, cuya tutela innegable compete a los jueces (“Bertuzzi”, 2020).La precisión y el respeto de las reglas preestablecidas, que abarca lo establecido en las leyes y lo definido por la Corte Suprema a través de sus sentencias, genera un clima de seguridad en el cual las personas –incluidos los delincuentes y las fuerzas del orden– conocen de antemano a qué parámetros se sujetará su actuación, de manera que la conducta de todos sea previsible.No parece ocioso señalar que la policía tiene la obligación legal de prevenir el delito, proteger a la comunidad, preservar la situación de seguridad pública y proteger los derechos fundamentales de las personas, aun en forma coercitiva, utilizando –cuando sea inevitable– la fuerza y las armas de fuego –éstas, en caso de legítima defensa propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas–.La Corte Suprema, analizando circunstancias, en mi criterio, similares a las del caso “Chocobar” (pero en una causa civil), excluyó la responsabilidad del policía (que, dicho sea de paso, antes había sido sobreseído en la causa penal en su contra). En esa oportunidad, concluyó que “el agente policial interviniente adoptó las diligencias que pueden considerarse razonablemente exigibles en atención a las circunstancias de tiempo y de lugar en que se produjo el suceso” (caso “Gómez” del 30/06/98). Para hacerlo tuvo en cuenta que el policía “advertido de la comisión de un supuesto delito, en cumplimiento de su obligación legal, pretendió prevenirlo –mediante la voz de alto, previa identificación, y los disparos al aire– pero ante la resistencia armada de quien a la postre resultó la víctima, a fin de evitar el peligro (…) debió necesariamente reprimir con el uso de su arma reglamentaria” (cuyo impacto dio, en ese caso, en la espalda del agresor, que quedó cuadripléjico).Considerando esos lineamientos de la Corte, y sin ánimo de cuestionar la sentencia del caso “Chocobar”, la trascendente decisión del Tribunal Oral de Menores 2 de Capital Federal, bajo el prisma de la seguridad jurídica, y a la luz de las obligaciones estatales que pesan sobre el personal policial como garante de la seguridad, genera más dudas que certezas.Más allá del enfrentamiento discursivo que se yergue –para algunos, con cierto contenido ideológico– entre la “legítima defensa” del policía acusado y la “ejecución extrajudicial” que alega la familia del delincuente abatido (que minutos antes, en un intento de robo, había dado 12 puñaladas a un turista), vale recordar que la Corte Suprema ha reconocido que la tutela de los derechos humanos, incorporados a la Constitución Nacional, no es incompatible con el respeto de las medidas legales pertinentes para una eficaz represión de la delincuencia (Cain de Mangold, 1963); y asimismo que la seguridad –como deber primario del Estado– importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia (Gothelf, 2003).

Fuente: La Nación

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