Aunque la Corte Suprema ha calificado inicialmente al derecho de propiedad como “absoluto y perpetuo” (caso Sastre, 1924), luego ha reconocido que –como todos los derechos– se encuentra sometido, en su ejercicio y modalidades, a las reglas y limitaciones indispensables al orden social y al bien común (Banco Hipotec., 1948), siendo por ello “susceptible de razonable reglamentación” (Nealon, 1961).La reglamentación nunca podría conspirar contra la existencia misma del derecho que se regula, porque lo accesorio no puede desnaturalizar lo principal. Una cosa es que el Estado aplique determinados impuestos sobre un bien de un ciudadano como parte de su regulación, y otra muy distinta es que aquel disponga de ese patrimonio privado como si fuese público, propio del gobierno. Esto está, por regla, absolutamente prohibido. Como excepción, la Constitución autoriza al Estado, extraordinariamente y en forma limitada, a apropiarse de bienes privados, únicamente “por causa de utilidad pública”, debiendo para ello seguir forzosamente el riguroso procedimiento legal de la expropiación, que de ningún modo autoriza a “disponer arbitrariamente de la propiedad de una persona para darla a otra” (Municipalidad c/ Elortondo, 1888).Lo anterior es una clara manifestación de la seguridad jurídica, reconocida como una “imperiosa exigencia del régimen de la propiedad privada”, que debe ser continuamente reforzada por los tribunales de justicia para evitar el “grave trastorno a las relaciones patrimoniales” (Rasspe Sohne, 1961).La disponibilidad pública de la propiedad privada conecta con tres principios propios del sistema republicano de gobierno, reconocidos por la CSJN: la razonabilidad es requisito de toda decisión estatal para conservar su validez (Arenzón, 1984); las atribuciones de las autoridades públicas están limitadas por la ley y sujetas a control (voto del Dr. Rosatti en Municipalidad de Junín, 2020); y la ilegalidad o arbitrariedad manifiestas autorizan la intervención del Poder Judicial para declarar la nulidad de los actos contrarios al derecho (Comunidad Indígena del Pueblo Wichi, 2002).Si en nuestro país conservamos la institucionalidad, entendiendo aquella como la materialización del sistema de división de poderes en el marco del sistema de gobierno republicano y representativo que –como dijo la Corte– se funda en el respeto a la ley como expresión de las mayorías y en el respeto a la Constitución como garantía de las minorías, no hay margen para ningún sonoro “¡Exprópiese!”.Deben repicar dos claros mensajes a oídos de la sociedad, cualquiera que sea el quantum que sienta amenazado con recuerdos pasados, eslóganes presentes o anuncios futuros. Primero, la Corte ha fijado como estándar que ella debe decidir todos los expedientes en que pueda estar comprometido algún principio constitucional, sin que eso se mida por la cantidad de dinero implicada en los litigios, porque, ha dicho, “una cuestión de unos pocos centavos puede afectar todo el sistema de la propiedad y quizás todo el sistema constitucional” (Anadón, 2015).Por último, que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución consagra y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte proteger contra los avances del poder, aun en casos de emergencia (voto del Dr. Fayt en “Massa” de 2006, “Emm SRL” y “Della Ghelfa” de 2007).

Fuente: La Nación

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